El Decreto Legislativo 1192, por Juan Miranda Costa
El Decreto Legislativo 1192, por Juan Miranda Costa

El Estado solo por excepción debe apropiarse de los bienes privados, siguiendo un proceso que la llama . Este tiene requisitos legalmente invulnerables, y debe ser supervisado y resuelto, en términos definitivos, por los jueces de la República o, en ciertos casos, por tribunales arbitrales.

Al aprobar el , Ley de Expropiaciones para la Ejecución de Obras de Infraestructura, el Ejecutivo ha alterado estas reglas. Incorpora normas inconstitucionales y crea un procedimiento, no ante los jueces sino de la misma entidad que expropia, lo que le da el carácter de juez y parte, condición peligrosa en un Estado de derecho.

En uso de sus atribuciones, el Parlamento debería derogar este decreto, restablecer la legislación previa o reformarla con la incorporación de algunas novedades útiles revisadas para garantizar su constitucionalidad. La expropiación es una institución constitucional y no busca promover la inversión, sino privar de su propiedad al dueño, por razones de seguridad nacional o necesidad pública.

Un primer tema en debate es si la Ley 30335, al delegar al Ejecutivo la facultad de legislar en materia económica para promover la inversión, ha incluido en esa lista el cambio de la ley de expropiaciones.

El procedimiento de expropiación, en este dispositivo, es realizado por el propio Ejecutivo. Si bien una ley del Legislativo declarará la necesidad pública de expropiar para hacer una determinada obra de interés nacional, la determinación de cuáles son los bienes individualizados que se expropiará, cuánto se pagará, cómo se inscribirá la transferencia de propiedad al Estado y cuándo deberá dejar su inmueble el propietario, todo lo decide solo la administración pública.

Los jueces solo tendrán la oportunidad, posterior a los hechos, de revisar la valorización que hizo la administración pública para apropiarse del bien expropiado. Ni siquiera se autoriza que el estudio de los daños causados por la expropiación sea revaluado y, de ser el caso, corregido por el juez. 

El decreto legislativo está mal hecho, es contradictorio y poco organizado. Por ejemplo, su artículo 1 dice que se aplica a las expropiaciones para la ejecución de obras de infraestructura, pero su dispositivo 24.1 señala que todas las expropiaciones a que se refiere la Constitución se rigen por sus normas. 

Además, el artículo 70 de la Constitución dice que la expropiación se hace “previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”. Sin embargo, el dispositivo 13.3 del Decreto Legislativo 1192 anota que “la indemnización justipreciada es el valor de la tasación, constituyendo el precio a pagarse por todo concepto” al expropiado. 

Finalmente, está el error de considerar en el artículo 27 que si la entidad pública que expropia consigna el pago (determinado por ella misma), ya se considera que ha cumplido con el “previo pago en efectivo” que ordena el artículo 70. 

Si hay que mejorar la legislación de expropiación, el Parlamento puede tomar muy rápidamente las cosas positivas que se puede incorporar a la ley ahora derogada por este decreto legislativo y aprobar un texto bien hecho, eficiente, de ejecución rápida y de validez constitucional. El Decreto Legislativo 1192 es, definitivamente, un error y un exceso.